TERRENOS DE REALENGO Y TERRENOS BALDÍOS

 

 

Marcas de agua en el papel verjurado del libro de actas de sesiones del Pleno de 1611-1623

 

 

El acta de 31 de Diciembre de 1609 nos descubre la identidad del territorio de Cabeza la Vaca, es tierra de realengo. El concepto realengo viene a calificar jurisdiccionalmente a las zonas que dependen directamente del rey, su señor jurisdiccional es el rey. Este término es opuesto a señorío[1].

El terreno realengo no necesariamente implica que sea el rey el propietario de las tierras, éstas tienen sus propietarios alodiales[2], obligados a pagar al rey los impuestos y cargas que correspondan. Lo que sí tiene el rey es la potestad de dar en señorío, ya sea por merced o por venta, ese territorio a un noble o a un eclesiástico.

Así el mismo día, 31 de Diciembre de 1609, los alcaldes ordinarios condenaron a Diego Rodríguez Mozo por rompimiento de la sierra, lo que se hizo sin embargo de poder ser condenado en mayores penas, mirando sus pocos posibles en 4 reales, que se aplicaron para la pólvora y cuerda de los alardes y un real p ara el escribano y otro para el alguacil de su prisión, con apercibimiento de que no lo vuelva a hacer so pena de que sería castigado con mayores penas; “y consintiendo este auto y pagando la condenación sea suelto”, excarcelado. Acto seguido se libera al reo que queda conforme con el auto.

El mismo día y por lo mismo los alcaldes ordinarios condenan a Benito Barrasa por lo mismo en seis reales haciéndole el mismo apercibimiento. Firman el auto igualmente Rodrigo de Carbajal, Sebastián González y por mandato Francisco de Caravajal.

La Historia es mucho más de lo que aparentemente leemos en la documentación, hay toda una intrahistoria que escapa o puede escapar a quienes no son profesionales de la Historia. En este caso lo que refieren las actas, con respecto a los vecinos que trabajan las tierras de la sierra, se enmarca en un contexto en el cual, en toda la Península, reinaba un profundo conflicto agrario entre la Corona, los concejos y titularidad en torno al término tierras baldías. Los reyes habían continuado adoptando del derecho romano la idea de que todo bien sin dueño pertenecía a la Corona. Corona es prácticamente sinónimo de Estado y, de esta forma, las tierras que no habían sido concedidas formalmente por la Corona tras la reconquista y repoblación del territorio que usurparon los moros durante ocho largos siglos, continuaban siendo tierras realengas (Vassberg, 1983). Realmente el rey era su titular, por derecho de conquista, de las tierras yermas, no pobladas, la idea abarca dos conceptos: población y cultivo. Estas tierras se llamaban usualmente tierras de baldíos. Carecían de un titular efectivo, lo cual justificaba la regalía sobre estos territorios yermos (Domínguez, 1933).

Los conflictos agrarios por el control de los comunales concejiles, en especial, se acrecentaron desde mitad del siglo xiv y con Las Leyes de Toledo (1480), que perseguían la reversión a pastos de las tierras que tenían uso comunal y que estaban siendo roturadas sin permiso de los concejos. Esto convive, por una parte, con la legalización regia de las usurpaciones y, por otra, con la subasta de tierras de titularidad real, lo que suponía un considerable incremento para las arcas reales.

Esta ambigüedad del comportamiento de la Corona en cuanto a la propiedad concejil, o sea, los terrenos de uso libre, aunque de dominio regio, eran fiel reflejo de las coyunturas económicas, de la búsqueda del equilibrio de fuerzas favorables al ordenamiento tanto político como económico de la zona en cuestión (Luchía, 2008). La monarquía, en cuanto a la resolución de estos conflictos durante todo el siglo xvi y aún después, demostró indefinición y vacíos en la nomenclatura y contenido de “términos comunales” y esto le permitió atribuirse la titularidad sobre tierras carentes de uso específico (Izquierdo y Sánchez, 1998).

En el siglo xvi y aun en el comienzo del XVII, el término “tierras baldías”, la sierra que roturan aquí nuestros antepasados, no tenía un unívoco significado, pues conforme a lo que argumenta David Vassberg (1983), se podía referir a tierras realengas que no habían sido concedidas por el rey a nadie ; y, también, a parcelas de tierras realengas ocupadas para uso particular sin que mediara una concesión real, incluso en ocasiones la ocupación era tan antigua que se consideraba la tierra ya como dominio de un particular, el tiempo asienta derechos.

Las tierras que los municipios o concejos municipales usaban de forma comunal fueron llamadas baldías, aunque se usaran de continuo y hubiesen sido otorgadas como concesión regia. Pero, estas tierras, aun incluyéndose bajo el mismo nombre, no serían jurídicamente tierras realengas.

Existe otro significado de baldío y es el que circulaba en la Península a comienzos del siglo xvi, es lo que vemos en los escritos de Miguel Caxa de Leruela, fiscal y alcalde mayor de la Mesta, que utilizaba la palabra balda para definir a las tierras en las que no se cobraba renta por el uso (Vassberg, 1983).

María Antonia Carmona (1995), en sus análisis sobre derechos comunales en Sevilla, subraya un complejo proceso histórico tras esta pluralidad semántica de la palabra baldío, que habría producido modificación de su significado. De esta forma, mientras en el siglo xiii baldío eran las tierras baldías; a fines del siglo xv serían los espacios que eran baldíos, los de uso comunal, identificándose los baldíos con los concejos urbanos por una parte y, por otra, con las tierras realengas.

Las necesidades de metálico, el incremento demográfico, la conflictividad agraria serían las causas por las que la Corona se interesa en las ventas de tierras realengas en sus dominios peninsulares (Izquierdo y Sánchez, 1998). Estas necesidades hacen mandar a jueces de tierras para vender los baldíos a sus ocupantes (quizás esté aquí el origen del concepto marxista de “la tierra para el que la trabaja”). Estos jueces comprarían las tierras, siendo ellos quienes convendrían el valor, la forma y los plazos de los pagos    con el juez.

La Corona no tuvo aquí una política definida (Vassberg, 1983) sobre qué tierras de esta amplia denominación de “tierras baldías” debían venderse y las disposiciones afectaron sólo los baldíos roturados porque el resto se reservaba para pastos.

Con la idea de vender las tierras a quienes las trabajaban, el Consejo duba sobre la legitimidad de quitar las tierras a quienes las poseían y no ofrecían un precio justo por ellas. Fueron determinantes factores como la edad del poseedor, el tiempo de ocupación de la tierra y el valor añadido por las mejoras realizadas; y, todas estas circunstancias determinaron la desposesión. Se optó por lo más fácil para el Consejo, que optó por expropiarlas o simplemente quitarlas, porque no tenían sus “poseedores” una legítima posesión sobre ellas, pero indemnizando a los poseedores que perdieran estas tierras.

El proteccionismo se terminó en la década de 1570, pues se instruyó expresamente a los jueces de tierras para que no otorgaran recompensa a los que no quisieran o no pudieran pagar lo exigido (Vassberg, 1983).

Estas ventas permitieron la recaudación de importantes ingresos, destacando las zonas más ricas de Castilla, entre las que se encontraban Andalucía, Zamora, Valladolid y Toledo, Madrid y Guadalajara, pero hacia 1590 aparece la resistencia a la venta de los terrenos baldíos, sobre todo por parte de las Cortes, ya que las cosas habían llegado a tales extremos que la Corona decide suspender el programa. No obstante, en Noviembre de 1591, la idea se exporta a Ultramar, cuatro reales cédulas instruyeron a las autoridades de los diversos virreinatos americanos sobre la composición y la venta de las tierras de sus jurisdicciones.



 



[1] El señorío es propio de la España Medieval y Moderna, similar al feudo del Imperio carolingio y surge. en los reinos cristianos del norte peninsular extendiéndose con la Reconquista al resto del territorio peninsular. La jurisdicción la ostenta un señor, que ha obtenido su tierra generalmente por premio a su contribución y participación en la guerra.

[2] El alodio es un régimen de propiedad de los bienes inmuebles, que generalmente son tierras. El propietario tiene el dominio completo, tanto el dominio directo como el de uso. Es una propiedad libre de toda carga señorial, por lo que este concepto de propiedad alodial es opuesto al concepto de propiedad feudal, en la cual el señor cede al vasallo el uso de un determinado feudo y el vasallo adquiere compromisos, cargas de trabajo y otras prestaciones.

Históricamente los poseedores de alodiales son un tipo de soberanía, que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente, el propietario del alodio es soberano. ​ La tierra alodial sería el territorio o estado en el que titular afirmó su derecho a la tierra, esto es por la gracia de Dios. En este sentido, en la Historia, eran iguales a otros príncipes, con independencia del tamaño del territorio o qué título usen. Esta definición la confirma Hugo Grotius, padre del derecho internacional, para el cual con respecto al concepto de soberanía dice que: "los poseedores de tierras alodiales son soberanos porque la tierra alodial es por naturaleza libre, hereditaria, heredada de sus antepasados, soberana y sujeta por la gracia de Dios". 

En la Edad Media el propietario del alodio lo obtenía por herencia, pasando de generación en generación, estando exento de pagar impuestos y/o prestaciones señoriales al señor feudal.

 

 

Actas Municipales, Archivo Municipal de Cabeza la Vaca, Badajoz. CALDERÓN BERROCAL, María del Carmen: "El Ayuntamiento de Cabeza la Vaca entre 1609 y 1612, en TABULARIUM Edit N10, vol.2.

 

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